jueves, 15 de mayo de 2014

PROYECTO DE REFORMA A LA ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE INMUEBLES URBANOS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUARICO;



AVANCE  LEGISLATIVO DE LA ORDENANZA.-  

PROYECTO DE REFORMA A LA ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE INMUEBLES URBANOS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA  DEL ESTADO GUARICO; FUE ADMITIDA EL 18/02/2014,   EN SESIÓN ORDINARIA; OBJETO DE UNA PRIMERA DISCUSIÓN EL 25/03/2014  EN SESIÓN ORDINARIA N°12  PENDIENTE   CONSULTA PUBLICA SEGUNDA DISCUSIÓN Y  APROBACION.-












REFORMA A LA ORDENANZA DE IMPUESTOS
SOBRE INMUEBLES URBANOS DEL
MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUARICO
CAPITULO  I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1: La presente Ordenanza tiene por objeto la aplicación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
ARTÍCULO 2: El impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad  u otros derechos Reales  sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico  o los beneficiarios de concesiones administrativas sobre los mismos bienes.
ARTÍCULO 3: Se consideran inmuebles  urbanos:
1.        El suelo urbano susceptible de urbanización. Se considera suelo urbano los terrenos que   dispongan de vías de comunicación, suministro de agua, servicio de disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.
2.        Las construcciones ubicadas en suelo susceptible de urbanización, entendidas por tales:
a.       Los edificios o  lugares para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera sean los elementos de que estén constituidos, aun  cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallen  situados no pertenezca al dueño de la construcción. Se exceptúan los terrenos con vocación agrícola.
b.       Las instalaciones asimilables a los mismos, tales como diques, tanques, cargaderos y  muelles.
No se considerarán inmuebles las maquinarias y demás bienes semejantes que se encuentran dentro de las edificaciones, y aun  cuando estén de alguna manera adheridas a éstas.
ARTÍCULO 4: La base imponible de este impuesto será el valor de los inmuebles. La determinación del valor del inmueble se hará partiendo del valor catastral de los mismos, el cual se fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado. La base imponible, en ningún caso, podrá ser superior al valor en mercado. Para la fijación del valor de mercado se deberá considerar las condiciones urbanísticas edificatorias, el carácter histórico artístico del bien, su uso o destino, la calidad y antigüedad de las construcciones y cualquier otro factor que de manera razonable pueda incidir en el mismo.
Por valor de los inmuebles se tendrá el precio corriente en el mercado, entendiéndose por tal el que normalmente se haya pagado por bienes de similares características en el mes anterior a aquél en el que proceda la valoración, según la ordenanza respectiva, siempre que sea consecuencia de una enajenación efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados.
ARTÍCULO 5: El contribuyente deberá solicitar por ante la Dirección de Documentación e Información Catastral  de acuerdo con los requisitos requeridos por esa instancia, la Cedula Catastral respectiva. La solicitud será respondida en el lapso legal correspondiente.

CAPITULO II
DEL MONTO DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 6: El monto del impuesto anual para los inmuebles urbanos será determinado de acuerdo a su valor fiscal (base imponible), conforme a los siguientes porcentajes:
     a) Inmuebles destinados a vivienda, el 0.35%
     b) Inmuebles destinados a oficinas, clínicas y similares, el 0.40%
     c) Inmuebles destinados al uso comercial y/o industrias el 0,60%
     d) Terrenos, el 1,05%.
ARTÍCULO 7: Los lotes de terreno que sean susceptibles de urbanización de construcción, tributarán con una rebaja del Cuarenta por ciento (40%) sobre el monto total de la cantidad que le correspondía pagar, conforme a la tarifa establecida para inmuebles destinados al uso comercial y/o industrial. Esta rebaja tendrá una vigencia de hasta treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha en que suscribió el acta de inicio de las obras: salvo que la magnitud de la obra en ejecución requiera por su misma naturaleza de mayor tiempo para su terminación.
     PARAGRAFO UNICO: La rebaja prevista en este artículo  y los lapsos que en él se hacen referencia, se otorgarán a requerimiento del interesado, previa comprobación y aprobación correspondiente de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, con base al informe que al respecto le presente el órgano competente.
ARTÍCULO 8: Los terrenos sin construir ubicados en suelo urbanizable, tributarán con una tarifa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida en el artículo 6 de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 9: Cuando dos (2) o más inmuebles se destinen para la ejecución de un mismo desarrollo urbanístico, continuarán tributando por separado hasta que se les otorgue la constancia de culminación de la obra o hasta que se haya concluido el proceso de Urbanización según el caso, todo lo cual deberá ser certificado por el órgano competente e informado a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria.
ARTÍCULO 10: En caso de una edificación en condominio, el valor de cada unidad vendible en propiedad horizontal  será el avaluó fijado por la Dirección de Documentación e Información Catastral  de acuerdo al contenido del respectivo documento de condominio, y en  cumplimiento a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal. El  impuesto se calculará sobre la base del avaluó que corresponda a  cada unidad vendible en propiedad horizontal.
       PARAGRAFO UNICO: La Dirección de Documentación e información Catastral para realizar el desglose de la edificación, solicitará el último recibo de pago del impuesto inmobiliario, Documento de Condominio protocolizado, en donde la suma de las alícuotas totalicen el cien por ciento (100%), así como la aprobación por la Dirección de Control Urbano, y cualquier otro documento que la Dirección de Documentación e Información Catastral solicite.

CAPITULOIII
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LOS
RESPONSABLES SOLIDARIOS

ARTÍCULO 11: Cuando el propietario de un inmueble, sea persona natural o jurídica, queda obligado al pago del impuesto y  al cumplimiento de las demás disposiciones establecidas en la presente Ordenanza. Responden solidariamente:
a)      El beneficiario de los derechos de usufructo, uso o habitación de inmueble.
       b)   El acreedor anticresista, salvo pacto en contrario, conforme al Código Civil.
        c)  El arrendatario u ocupante por cualquier título de inmuebles privados, nacionales,  municipales o de cualquier entidad Pública.
       d)  Quien ostente título supletorio, únicamente sobre la construcción que arrendatarios u ocupantes referidos en el literal anterior hubiesen hecho, calculando el impuesto en base al valor de lo construido, conforme a las tarifas correspondientes establecidas en la presente Ordenanza.
         PARAGRAFO UNICO: Los sujetos a los cuales se refieren los Literales anteriores, están en la obligación de cancelar el impuesto por cuenta del propietario.
ARTÍCULO 12: Toda persona natural o jurídica, encargada por terceros para recibir rentas arrendamientos producidos por inmuebles sujetos al pago de los impuestos previstos en esta Ordenanza, está en la obligación de satisfacer por cuenta de su representado o mandante, el impuesto respectivo.
         PARAGRAFO UNICO: Las personas que estén obligadas al cumplimiento de la presente disposición deberán suministrar a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria la lista de sus representados, con indicación de los números de cuenta, propietarios, dirección de los inmuebles sujetos al pago de impuestos y cualquiera otra información que le fuera requerida.

CAPITULO IV
DE LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES
SECCION PRIMERA
EXENCIONES

ARTÍCULO 13: Sólo estarán exentos del pago del impuesto establecido en la presente Ordenanza, los siguientes inmuebles:
       a) Los que pertenezcan al dominio público o privado de la República o del Distrito o de cualquier ente público y que sean utilizados para actividades de servicios públicos. No se aplicará esta exención cuando se encuentren arrendados o formando parte de una concesión por la cual dicha entidad perciba ingresos, tales inmuebles serán gravados en la misma forma que los de propiedad particular.
     b) Los que sean propiedad del Municipio y sus Institutos Autónomos, así como los de las Fundaciones Municipales cuando sean necesarios para el cumplimiento de sus fines específicos.
      c) Los templos y edificaciones destinados totalmente al culto religioso donde el público tenga libre acceso a los mismos.
     d) Los inmuebles propiedad de países extranjeros ocupados por Embajada o Misiones Diplomáticas.
     e) Los inmuebles de propiedad particular destinados totalmente al deporte o parques de recreación, con los cuales no se persigan fines de lucro. Igualmente aquellos destinados parcialmente a estos usos, en el entendido de que la exención sólo procederá sobre la parte del inmueble en que están localizadas las  instalaciones deportivas o parque de recreación.
     f) Los inmuebles ocupados por Institutos docentes,  oficiales o privados, que impartan educación preescolar, primaria,  media y superior, siempre que estén inscritos en el Ministerio de  Educación y tengan conformidad de uso por parte de los organismos municipales para funcionar como tales.
     g) Los inmuebles de propiedad particular destinados por sus propietarios a fines benéficos, o a  ser sedes de corporaciones científicas, religiosas o culturales, siempre que los servicios que  presten al público sean sin fines de lucro; en los casos de inmuebles que estén destinados parcialmente a los usos señalados, la exención se aplicará únicamente sobre aquella parte del inmueble dedicada a tales servicios.
      h) Los inmuebles destinados a ser sedes de Partidos Políticos legalmente inscritos y los organismos sindicales de trabajadores, sobre aquella parte del inmueble dedicada a tales fines.
     i) Los inmuebles de propiedad particular afectados por un Decreto de expropiación por causa de utilidad pública o social desde el momento en que se produzca la publicación del respectivo Decreto.
     j)  Los inmuebles de propiedad particular cuyos propietarios tengan una edad igualo superiora sesenta (60) años siempre que los mismos constituyan su vivienda principal y estén ocupados por sus propietarios. Este beneficio será extendido a. los jubilados y pensionados mayores de cincuenta y cinco (55) años.
     k)  Los, inmuebles de propiedad particular que estén invadidos u ocupados ilegalmente por terceros, cuando el propietario no perciba ninguna contraprestación o beneficio.
      PARAGRAFO PRIMERO: A .los efectos de lo previsto en este artículo y sus distintos literales a excepción del literal j) se requerirá la certificación por parte del órgano competente de la condición que se invoquen. No obstante la decisión final de dicho beneficio y la certificación de lo previsto en el literal j) será competencia de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, quien recepcionará  las solicitudes correspondientes.
      PARAGRAFO SEGUNDO: Al cambiarse la finalidad en que se fundamenta la exención,  ésta cesará de inmediato.







SECCION SEGUNDA
EXONERACIONES

ARTÍCULO 14: El Alcalde o Alcaldesa previa autorización de la Cámara Municipal mediante la aprobación de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros previo informe de la Comisión Permanente de Economía podrá exonerar hasta por un lapso de tres (3) años a los siguientes inmuebles:
a)      Los que deban ser ocupados temporalmente para la realización de una obra declarada de utilidad pública.
b)       Los que no sean utilizados por haber sido declarado por organismos públicos como inhabitables por inundaciones,  incendios o cualquier otra causa de calamidad pública.
c)       Los inmuebles propiedad de asociaciones o cooperativas constituida de acuerdo a la Ley, siempre que a juicio de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria persigan fines de interés público o utilidad social y que sean utilizadas para su funcionamiento. Esta  exoneración se limitará a la parte del inmueble dedicada a los fines de la Institución.
         PARAGRAFO PRIMERO: A solicitud de parte interesada, las exoneraciones contempladas en este Artículo podrán ser prorrogadas por el Alcalde o Alcaldesa hasta por un lapso igual, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el encabezamiento de este artículo, pero en ningún caso el plazo total de  las exoneraciones excederá de seis (6) años.
         PARAGRAFO SEGUNDO: Al cambiarse la finalidad en que se fundamenta la exoneración ésta cesará de inmediato.
ARTÍCULO 15: El Alcalde o Alcaldesa podrá previa autorización de la Cámara Municipal  rebajar en un porcentaje que no excederá del sesenta por ciento (60%)/el monto del impuesto correspondiente a propiedades inmobiliarias de la Nación, Instituciones Benéficas, Culturales, Científicas o Religiosas que estén arrendadas o formen parte de una concesión por las cuales dichas entidades percibirán ingresos, siempre que la totalidad de las rentas se destinen a los fines de la institución.
ARTÍCULO 16: El propietario del inmueble que aspire gozar de las exoneraciones previstas en el Artículo 14 de esta Ordenanza, de su prórroga o de las rebajas del impuesto de que trata el Artículo 15, deberá dirigir una solicitud contentiva de los datos y razones que la fundamentan a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria. Esta Superintendencia revisará y en los casos favorables, pasará la solicitud al Alcalde o Alcaldesa, quien la remitirá a la Cámara municipal y ésta mediante acuerdo aprobado por las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, podrá autorizar al Alcalde o Alcaldesa para conceder dichos beneficios. Si la Cámara Municipal no se pronunciare dentro del lapso comprendido en los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud respectiva, se entenderá que la misma ha sido aprobada.

CAPITULO V
DE LA DETERMINACION, LIQUIDACION
PAGO DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 17: El impuesto se determinará por anualidades, se exigirá por mensualidades y será pagado en las oficinas recaudadoras de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria o en cualquier otro ente que ella determine, dentro de los primeros treinta (30) días consecutivos siguientes al final de cada mes. Las mensualidades comenzarán a contarse desde el primero de Enero de cada año. Los contribuyentes que cancelen la anualidad en curso por adelantado entre el primero de enero y el treinta y uno de marzo, gozarán de un descuento del Veinte por ciento (20%) sobredicho monto.
ARTÍCULO 18: El Superintendente Municipal Tributario, queda facultado para establecer los mecanismos y sistemas de recaudación que considere más convenientes a los intereses del Municipio. En cualquier instrumento sustitutivo de pago en efectivo, deberán ser realizados a nombre del Fisco Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital
ARTÍCULO 19: La base imponible o Valor Fiscal (VF) de cada inmueble se determinará anualmente multiplicando el Valor del Inmueble en el mercado según el valor catastral de los mismos, por la Proporción Fiscal (PF) establecida para cada tipo de inmueble en el artículo 20 de esta ordenanza. El resultado del Valor Fiscal se le calculará el porcentaje según el uso del inmueble establecido en el artículo 6 de esta Ordenanza. En términos matemáticos, la operación se efectuará de acuerdo a la siguiente fórmula:
    VF=  VI x PF
Dónde:
VF= Valor fiscal
VI = Valor del inmueble según el valor catastral de los mismos, el cual se fijará tomando como  referencia el precio corriente en el mercado.
PF=  Proporción fiscal.
MONTO DEL IMPUESTO ANUAL= VF x PORCENTAJE DEL USO DEL  INMUEBLE

        PARAGRAFO PRIMERO: Para determinar el Valor del Inmueble (VI) la Dirección de Catastro deberá realizar el avalúo del precio en el mercado del inmueble para ese año, con el cual se cobrará los últimos seis años si el contribuyente no se ha registrado en la Administración Tributaria o los últimos cuatro años si está  inscrito en la Administración Tributaria/ en concordancia con todo lo relativo a las prescripciones contempladas en el Código Orgánico Tributario.
        PARAGRAFO SEGUNDO: El Alcalde o Alcaldesa considerando las condiciones económicas del país, podrá modificar la Proporción Fiscal y el Porcentaje del Valor Fiscal establecido en los artículos 6 y 20 de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 20: A los efectos de determinar el Valor Fiscal o Base Imponible a que se refiere el artículo anterior, se establecen las siguientes Proporciones Fiscales (PF) del Valor Inmueble (VI).
a)       Para inmuebles de uso residencial la Proporción Fiscal (PF) será de 0,20 del Valor Inmueble  (VI).
b)      Para inmuebles destinados a oficinas, clínicas y similares, la Proporción Fiscal  (PF) será igual al 0,25 del Valor Inmueble (VI).
c)       Para inmuebles destinados al uso comercial y/o industrial la Proporción Fiscal (PF) será igual a 0,35 del valor Inmueble (VI).
d)      Para los terrenos, la Proporción Fiscal (PF) será del 0,40 del Valor Inmueble (VI).
ARTÍCULO 21: Los contribuyentes deberán hacer la  autoliquidación correspondiente y efectuar los pagos en las Oficinas Recaudadoras de la Superintendencia Municipal de Administración  Tributaria o en las Instituciones Financieras que al efecto designe la  Superintendencia Municipal de Administración Tributaria. A solicitud de parte interesada, o cuando así lo considere conveniente a  los intereses del Municipio, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria determinará el impuesto a pagar conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 22: A los efectos del pago de impuesto previsto en esta Ordenanza, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, asignará un número identificatorio  para cada inmueble, el cual se corresponderá con el código catastral asignado por la Dirección de Gestión Urbana a todos los inmuebles del Municipio.
ARTÍCULO 23: Las personas obligadas a satisfacer el impuesto establecido en la presente Ordenanza, deberán consignar por ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, copia vista del original de los siguientes documentos:
a)      Título de propiedad del inmueble debidamente registrado, o cualquier otro documento legal que compruebe la propiedad del mismo; en caso de sesiones, remates, sucesiones entre otros.
b)      Cedula Catastral del inmueble,  emitida por la  Dirección de Catastro.
c)       Ultimo recibo de pago o certificado de solvencia del impuesto sobre inmuebles urbanos.
  PARAGRAFO UNICO: La Cedula Catastral deberá tener un máximo de dos (2), años de emisión.

ARTÍCULO 24: Los errores materiales o de cálculo que se observen en las autoliquidaciones, recibos de cobros, facturas o cualquier otro instrumento que se utilice para el cobro del impuesto, deberá ser corregido cuando así fuere solicitado por el contribuyente o de oficio.
ARTÍCULO 25: A los efectos de lo previsto en esta Ordenanza, cuando a través de un solo documento y por un solo precio se adquieran dos (2) o más inmuebles, se considerará como valor de cada uno de ellos, el que resulte de acuerdo a la distribución proporcional del precio global a las áreas de cada uno de los inmuebles.
ARTÍCULO 26: Si como consecuencia de la aplicación del procedimiento establecido en esta Ordenanza, se obtuviere como resultado que diferentes inmuebles, destinados a vivienda con idénticas características de áreas, regidos por un mismo Documento de Condominio, le corresponde montos de impuestos diferentes, a solicitud de parte interesada, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, luego de realizado el análisis respectivo, podrá establecer montos uniformes para inmuebles de idénticas características, regidos por el Documento de Condominio siempre enmarcado dentro del procedimiento establecido en esta Ordenanza. A cuyos efectos se considera como fecha traspaso de la propiedad la establecida en el Registro de Documento de Condominio y como valor de la propiedad la determinada para cada inmueble en dicho bien.
      De no existir Documento de Condominio, el impuesto para inmuebles de idénticas características se establecerá según el destino que tenga y la aplicación de lo previsto en esta Ordenanza, tomando como base el valor del inmueble que más favoreciere al interesado.
ARTÍCULO 27: Aparte de los boletines de cobro, estados de cuenta, recibos, notificaciones o de cualquier otra gestión para obtener el pago de lo adeudado al Municipio por concepto de impuestos inmobiliarios, en el mes de enero de cada año, el Superintendente Municipal Tributario ordenará la publicación en la Gaceta Municipal o en periódico de circulación nacional de una lista de todos los contribuyentes por Inmuebles Urbanos que adeuden por lo menos doce (12) meses, advirtiéndoles que de no satisfacer sus obligaciones en el mes en curso,  el pago de la deuda se exigirá por intermedio de la Sindicatura Municipal o a través de la persona natural o jurídica en quien se delegue el proceso de cobranza de este impuesto.
ARTÍCULO 28: Se atribuye carácter de título ejecutivo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario: a las planillas de liquidación fiscal expedidas a cargo de los contribuyentes, al recibo o instrumento que justifique la existencia de la deuda por concepto del impuesto, o cualquier otro documento que evidencie los créditos tributarios a favor del Fisco Municipal.
ARTÍCULO 29: Excepcionalmente,  en casos particulares  y siempre que los derechos del Fisco queden suficientemente garantizados,  la Sindicatura Municipal en base a los listados suministrados por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria,  podrá hacer arreglos con los deudores morosos sobre la base de un pago inicial en efectivo equivalente a no menos del treinta y tres por ciento (33%) de la deuda líquida exigible,  por la diferencia,  el contribuyente aceptará giros mensuales en un número no mayor de seis (06). Luego de conformado el convenimiento, la Sindicatura Municipal remitirá a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, copia  del convenimiento de pago que se suscriba en cada caso y oportunidad  en consecuencia verificado el cumplimiento el contribuyente podrá obtener la solvencia respectiva.

CAPITULO VI
DE LAS FISCALIZACIONES y CONTROL FISCAL

ARTÍCULO  30: La Administración Tributaria Municipal a través de los órganos competentes  tendrá amplias facultades de fiscalización, vigilancia e investigación en todo lo relativo a la aplicación de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 31: En ejercicio de las funciones de fiscalización los funcionarios debidamente autorizados por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria podrán:
1)       Verificaren cualquier momento el cumplimiento de lo previsto en la presente Ordenanza.
2)       Examinar cualquier documentación que permita comprobar la  existencia de la propiedad del inmueble en la jurisdicción del  Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
3)       Requerir información de terceros que pudiesen tener conocimiento de la propiedad del inmueble a verificarse.
4)       Emplazar a los sujetos pasivos o sus representantes para que  contesten interrogatorios que se le pudiesen formular a fin de  determinar la existencia de derechos a favor del Fisco Municipal.
5)      Exigir al contribuyente la exhibición de documentos en los cuales pudiese constar la propiedad del inmueble, así como exigir su comparecencia ante la Administración Tributaria a fin de proporcionar la información que sea requerida.
6)       Las señaladas en la Ordenanza de Hacienda Municipal, Código Orgánico Tributario y demás normativas vigentes sobre la materia en cuanto les sean aplicables.

PARAGRAFO UNICO: Las informaciones y documentos que se obtengan de los sujetos pasivos, representantes o terceros, tendrán carácter reservado, sin embargo podrá ser suministrada a cualquier ente de carácter tributario nacional o local  con el que se haya suscrito convenio de cooperación en materia de fiscalización, e intercambio de información.

CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO  32: Transcurrido los períodos de pago voluntario sin que se hubieren satisfecho las obligaciones tributarias contenidas en esta Ordenanza será aplicado un recargo del doce por ciento (12 %) anual.
ARTÍCULO 33: El contribuyente cuyo inmueble haya gozado, del régimen de exención o exoneración o rebaja del impuesto en razón de la presentación de declaración de datos y documentos falsos, así como de cualquier otro medio fraudulento, será sancionado con multa equivalente a seis (6) veces el monto de los impuestos determinados en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 34: Serán sancionados con multa de dos unidades tributarias (2 U.T.) quienes obstaculicen el proceso de fiscalización contenido en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO  35: Las sanciones, salvo disposiciones especiales de esta Ordenanza, serán impuestas por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria.

CAPITULO VIII
DE LAS NOTIFICACIONES Y RECURSOS

ARTÍCULO  36: Las notificaciones relacionadas con la determinación y liquidación del impuesto por la Administración Tributaria Municipal reparos e inspecciones, fiscalizaciones y sanciones tributarias se practicaran conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
ARTÍCULO 37: Los recursos contra los actos de la administración tributaria de efectos particulares dictados en aplicación de esta Ordenanza y relacionados con la obligación tributaria, liquidación del tributo, reparos  e inspecciones, fiscalizaciones sanciones tributarias, se regirán por lo dispuesto en y el Código Orgánico Tributario. El Recurso Jerárquico se ejercerá ante el Alcalde o Alcaldesa donde agota la vía administrativa.

CAPITULO IX
DE LAS PRESCRIPCIONES

ARTÍCULO 38: Todo lo relativo a las prescripciones de las obligaciones, tributarias y sus accesorios, contenidas en esta Ordenanza se regirá de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

CAPITULO X
DE LAS SOLVENCIAS

ARTÍCULO 39: Cuando los contribuyentes responsables o interesados deban acreditar el cumplimiento de la obligación tributaria establecida en esta Ordenanza, en relación a Un inmueble determinado, solicitarán ante la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria, el respectivo Certificado de Solvencia, el cual deberá ser expedido en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.
     PARAGRAFO UNICO: El cumplimiento de este plazo está sujeto a la verificación del ingreso al Fisco Municipal de la cancelación del impuesto correspondiente.
ARTÍCULO 40: No podrá negarse el certificado de solvencia respecto de un inmueble determinado, cuando ha sido cumplida la obligación de cancelar el impuesto establecido en esta Ordenanza, aun cuando la misma se haya realizado en la forma prevista en el artículo 29 de la presente Ordenanza.
     La falta de pago de los impuestos de un inmueble no será motivo para negar la solvencia relativa a los impuestos correspondientes a otro inmueble, ni a los concernientes a otros ramos impositivos.
ARTÍCULO 41: Si estuviere pendiente la decisión de un Recurso, siempre que el contribuyente continúe cancelando el impuesto fijado en el ejercicio anterior, no podrá negársele la solvencia con motivo de la falta de pago de la diferencia.




CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO  42: Lo no previsto en esta Ordenanza se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal Ordenanza sobre Hacienda Municipal y el Código Orgánico Tributario en cuanto le sean aplicables o cualquier otra que rija la materia.

Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia del Concejo Municipal del Municipio El
 Pedro Zaraza  a los quince (25) días del mes de Marzo  del año dos mil dos (2014).
Años 191 de la Independencia y 142 de la Federación

Cúmplase y ejecutase



Glevi A. Azuaje Gutiérrez 
Presidente
Concejales:    

                                                                                                                                                                                                                                                  
                                                                                                                                                       Carmen Graciela Corrales Y.      Jonathan José Taipe M.         Edith Josefina Álvarez    
              
Juan Alexander Balza F.                  José Neptali Delgado J.             Jairo Ramón Bello            


Carlos Alfredo  Motaban
Secretario Municipal


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