AVANCE LEGISLATIVO DE LA ORDENANZA.-
PROYECTO DE REFORMA A LA ORDENANZA
DE IMPUESTOS SOBRE INMUEBLES URBANOS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUARICO; FUE ADMITIDA EL 18/02/2014,
EN SESIÓN ORDINARIA; OBJETO DE UNA
PRIMERA DISCUSIÓN EL 25/03/2014
EN SESIÓN ORDINARIA N°12 PENDIENTE CONSULTA PUBLICA SEGUNDA DISCUSIÓN Y APROBACION.-
REFORMA A LA ORDENANZA
DE IMPUESTOS
SOBRE INMUEBLES URBANOS
DEL
MUNICIPIO PEDRO ZARAZA
DEL ESTADO GUARICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1: La presente Ordenanza tiene por objeto la aplicación
del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos previsto en nuestro ordenamiento jurídico
vigente.
ARTÍCULO 2: El impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda
persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos Reales sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la
jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico o los beneficiarios de concesiones
administrativas sobre los mismos bienes.
ARTÍCULO 3: Se consideran inmuebles
urbanos:
1. El suelo urbano susceptible de urbanización.
Se considera suelo urbano los terrenos que
dispongan de vías de comunicación, suministro de agua, servicio de
disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado
público.
2. Las construcciones ubicadas en suelo
susceptible de urbanización, entendidas por tales:
a.
Los edificios o
lugares para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera sean los
elementos de que estén constituidos, aun
cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables
y aun cuando el terreno sobre el que se hallen
situados no pertenezca al dueño de la construcción. Se exceptúan los
terrenos con vocación agrícola.
b.
Las
instalaciones asimilables a los mismos, tales como diques, tanques, cargaderos
y muelles.
No se considerarán inmuebles las
maquinarias y demás bienes semejantes que se encuentran dentro de las
edificaciones, y aun cuando estén de
alguna manera adheridas a éstas.
ARTÍCULO 4: La base imponible de este impuesto será el valor de los
inmuebles. La determinación del valor del inmueble se hará partiendo del valor
catastral de los mismos, el cual se fijará tomando como referencia el precio
corriente en el mercado. La base imponible, en ningún caso, podrá ser superior
al valor en mercado. Para la fijación del valor de mercado se deberá considerar
las condiciones urbanísticas edificatorias, el carácter histórico artístico del
bien, su uso o destino, la calidad y antigüedad de las construcciones y
cualquier otro factor que de manera razonable pueda incidir en el mismo.
Por valor de los inmuebles se
tendrá el precio corriente en el mercado, entendiéndose por tal el que
normalmente se haya pagado por bienes de similares características en el mes
anterior a aquél en el que proceda la valoración, según la ordenanza
respectiva, siempre que sea consecuencia de una enajenación efectuada en
condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no
vinculados.
ARTÍCULO 5: El contribuyente deberá solicitar por ante la Dirección
de Documentación e Información Catastral
de acuerdo con los requisitos requeridos por esa instancia, la Cedula
Catastral respectiva. La solicitud será respondida en el lapso legal
correspondiente.
CAPITULO II
DEL MONTO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 6: El monto del impuesto anual para los inmuebles urbanos
será determinado de acuerdo a su valor fiscal (base imponible), conforme a los
siguientes porcentajes:
a) Inmuebles destinados a vivienda, el
0.35%
b)
Inmuebles destinados a oficinas, clínicas y similares, el 0.40%
c) Inmuebles destinados al uso comercial
y/o industrias el 0,60%
d) Terrenos, el 1,05%.
ARTÍCULO 7: Los lotes de terreno que sean susceptibles de
urbanización de construcción, tributarán con una rebaja del Cuarenta por ciento
(40%) sobre el monto total de la cantidad que le correspondía pagar, conforme a
la tarifa establecida para inmuebles destinados al uso comercial y/o
industrial. Esta rebaja tendrá una vigencia de hasta treinta y seis (36) meses,
contados a partir de la fecha en que suscribió el acta de inicio de las obras:
salvo que la magnitud de la obra en ejecución requiera por su misma naturaleza
de mayor tiempo para su terminación.
PARAGRAFO
UNICO: La rebaja prevista en este artículo
y los lapsos que en él se hacen referencia, se otorgarán a requerimiento
del interesado, previa comprobación y aprobación correspondiente de la
Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, con base al informe
que al respecto le presente el órgano competente.
ARTÍCULO 8: Los terrenos sin construir ubicados en suelo urbanizable,
tributarán con una tarifa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
tarifa establecida en el artículo 6 de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 9: Cuando dos (2) o más inmuebles se destinen para la
ejecución de un mismo desarrollo urbanístico, continuarán tributando por
separado hasta que se les otorgue la constancia de culminación de la obra o
hasta que se haya concluido el proceso de Urbanización según el caso, todo lo
cual deberá ser certificado por el órgano competente e informado a la
Superintendencia Municipal de Administración Tributaria.
ARTÍCULO 10: En caso de una edificación en condominio, el valor de
cada unidad vendible en propiedad horizontal
será el avaluó fijado por la Dirección de Documentación e Información
Catastral de acuerdo al contenido del
respectivo documento de condominio, y en
cumplimiento a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal. El impuesto se calculará sobre la base del
avaluó que corresponda a cada unidad
vendible en propiedad horizontal.
PARAGRAFO UNICO: La
Dirección de Documentación e información Catastral para realizar el desglose de
la edificación, solicitará el último recibo de pago del impuesto inmobiliario,
Documento de Condominio protocolizado, en donde la suma de las alícuotas
totalicen el cien por ciento (100%), así como la aprobación por la Dirección de
Control Urbano, y cualquier otro documento que la Dirección de Documentación e
Información Catastral solicite.
CAPITULOIII
DE LOS CONTRIBUYENTES Y
DE LOS
RESPONSABLES SOLIDARIOS
ARTÍCULO 11: Cuando el propietario de un inmueble, sea persona
natural o jurídica, queda obligado al pago del impuesto y al cumplimiento de las demás disposiciones
establecidas en la presente Ordenanza. Responden solidariamente:
a) El
beneficiario de los derechos de usufructo, uso o habitación de inmueble.
b)
El acreedor anticresista, salvo pacto en contrario, conforme al Código
Civil.
c)
El arrendatario u ocupante por cualquier título de inmuebles privados,
nacionales, municipales o de cualquier
entidad Pública.
d) Quien
ostente título supletorio, únicamente sobre la construcción que arrendatarios u
ocupantes referidos en el literal anterior hubiesen hecho, calculando el
impuesto en base al valor de lo construido, conforme a las tarifas
correspondientes establecidas en la presente Ordenanza.
PARAGRAFO UNICO: Los sujetos a los
cuales se refieren los Literales anteriores, están en la obligación de cancelar
el impuesto por cuenta del propietario.
ARTÍCULO 12: Toda persona natural o jurídica, encargada por terceros
para recibir rentas arrendamientos producidos por inmuebles sujetos al pago de los
impuestos previstos en esta Ordenanza, está en la obligación de satisfacer por
cuenta de su representado o mandante, el impuesto respectivo.
PARAGRAFO UNICO: Las
personas que estén obligadas al cumplimiento de la presente disposición deberán
suministrar a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria la
lista de sus representados, con indicación de los números de cuenta, propietarios,
dirección de los inmuebles sujetos al pago de impuestos y cualquiera otra
información que le fuera requerida.
CAPITULO IV
DE LAS EXENCIONES Y
EXONERACIONES
SECCION PRIMERA
EXENCIONES
ARTÍCULO 13: Sólo estarán exentos del pago del impuesto establecido
en la presente Ordenanza, los siguientes inmuebles:
a) Los que pertenezcan al dominio
público o privado de la República o del Distrito o de cualquier ente público y
que sean utilizados para actividades de servicios públicos. No se aplicará esta
exención cuando se encuentren arrendados o formando parte de una concesión por
la cual dicha entidad perciba ingresos, tales inmuebles serán gravados en la misma
forma que los de propiedad particular.
b) Los que sean propiedad del Municipio y
sus Institutos Autónomos, así como los de las Fundaciones Municipales cuando
sean necesarios para el cumplimiento de sus fines específicos.
c) Los templos y edificaciones destinados
totalmente al culto religioso donde el público tenga libre acceso a los mismos.
d) Los inmuebles propiedad de países
extranjeros ocupados por Embajada o Misiones Diplomáticas.
e) Los inmuebles de propiedad particular
destinados totalmente al deporte o parques de recreación, con los cuales no se
persigan fines de lucro. Igualmente aquellos destinados parcialmente a estos
usos, en el entendido de que la exención sólo procederá sobre la parte del
inmueble en que están localizadas las
instalaciones deportivas o parque de recreación.
f) Los inmuebles ocupados por Institutos
docentes, oficiales o privados, que
impartan educación preescolar, primaria,
media y superior, siempre que estén inscritos en el Ministerio de Educación y tengan conformidad de uso por
parte de los organismos municipales para funcionar como tales.
g) Los inmuebles de propiedad particular
destinados por sus propietarios a fines benéficos, o a ser sedes de corporaciones científicas,
religiosas o culturales, siempre que los servicios que presten al público sean sin fines de lucro;
en los casos de inmuebles que estén destinados parcialmente a los usos señalados,
la exención se aplicará únicamente sobre aquella parte del inmueble dedicada a
tales servicios.
h) Los inmuebles destinados a ser sedes
de Partidos Políticos legalmente inscritos y los organismos sindicales de
trabajadores, sobre aquella parte del inmueble dedicada a tales fines.
i) Los inmuebles de propiedad particular
afectados por un Decreto de expropiación por causa de utilidad pública o social
desde el momento en que se produzca la publicación del respectivo Decreto.
j)
Los inmuebles de propiedad particular cuyos propietarios tengan una edad
igualo superiora sesenta (60) años siempre que los mismos constituyan su
vivienda principal y estén ocupados por sus propietarios. Este beneficio será
extendido a. los jubilados y pensionados mayores de cincuenta y cinco (55)
años.
k) Los,
inmuebles de propiedad particular que estén invadidos u ocupados ilegalmente
por terceros, cuando el propietario no perciba ninguna contraprestación o
beneficio.
PARAGRAFO
PRIMERO: A .los efectos de lo previsto en este artículo y sus distintos
literales a excepción del literal j) se requerirá la certificación por parte
del órgano competente de la condición que se invoquen. No obstante la decisión
final de dicho beneficio y la certificación de lo previsto en el literal j)
será competencia de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria,
quien recepcionará las solicitudes
correspondientes.
PARAGRAFO
SEGUNDO: Al cambiarse la finalidad en que se fundamenta la exención, ésta cesará de inmediato.
SECCION SEGUNDA
EXONERACIONES
ARTÍCULO 14: El Alcalde o Alcaldesa previa autorización de la Cámara
Municipal mediante la aprobación de las dos terceras (2/3) partes de sus
miembros previo informe de la Comisión Permanente de Economía podrá exonerar
hasta por un lapso de tres (3) años a los siguientes inmuebles:
a) Los
que deban ser ocupados temporalmente para la realización de una obra declarada
de utilidad pública.
b) Los que no sean utilizados por haber sido
declarado por organismos públicos como inhabitables por inundaciones, incendios o cualquier otra causa de calamidad
pública.
c) Los
inmuebles propiedad de asociaciones o cooperativas constituida de acuerdo a la
Ley, siempre que a juicio de la Superintendencia Municipal de Administración
Tributaria persigan fines de interés público o utilidad social y que sean
utilizadas para su funcionamiento. Esta exoneración se limitará a la parte del inmueble
dedicada a los fines de la Institución.
PARAGRAFO PRIMERO: A solicitud de parte
interesada, las exoneraciones contempladas en este Artículo podrán ser prorrogadas
por el Alcalde o Alcaldesa hasta por un lapso igual, previo el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el encabezamiento de este artículo, pero en
ningún caso el plazo total de las
exoneraciones excederá de seis (6) años.
PARAGRAFO SEGUNDO:
Al cambiarse la finalidad en que se fundamenta la exoneración ésta cesará de
inmediato.
ARTÍCULO 15: El Alcalde o Alcaldesa podrá previa autorización de la
Cámara Municipal rebajar en un porcentaje
que no excederá del sesenta por ciento (60%)/el monto del impuesto
correspondiente a propiedades inmobiliarias de la Nación, Instituciones
Benéficas, Culturales, Científicas o Religiosas que estén arrendadas o formen
parte de una concesión por las cuales dichas entidades percibirán ingresos,
siempre que la totalidad de las rentas se destinen a los fines de la
institución.
ARTÍCULO 16: El propietario del inmueble que aspire gozar de las
exoneraciones previstas en el Artículo 14 de esta Ordenanza, de su prórroga o
de las rebajas del impuesto de que trata el Artículo 15, deberá dirigir una
solicitud contentiva de los datos y razones que la fundamentan a la
Superintendencia Municipal de Administración Tributaria. Esta Superintendencia
revisará y en los casos favorables, pasará la solicitud al Alcalde o Alcaldesa,
quien la remitirá a la Cámara municipal y ésta mediante acuerdo aprobado por
las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, podrá autorizar al Alcalde o
Alcaldesa para conceder dichos beneficios. Si la Cámara Municipal no se
pronunciare dentro del lapso comprendido en los treinta (30) días siguientes contados
a partir de la fecha de recepción de la solicitud respectiva, se entenderá que
la misma ha sido aprobada.
CAPITULO V
DE LA DETERMINACION,
LIQUIDACION
PAGO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 17: El impuesto se determinará por anualidades, se exigirá
por mensualidades y será pagado en las oficinas recaudadoras de la
Superintendencia Municipal de Administración Tributaria o en cualquier otro
ente que ella determine, dentro de los primeros treinta (30) días consecutivos
siguientes al final de cada mes. Las mensualidades comenzarán a contarse desde
el primero de Enero de cada año. Los contribuyentes que cancelen la anualidad en
curso por adelantado entre el primero de enero y el treinta y uno de marzo,
gozarán de un descuento del Veinte por ciento (20%) sobredicho monto.
ARTÍCULO 18: El Superintendente Municipal Tributario, queda facultado
para establecer los mecanismos y sistemas de recaudación que considere más
convenientes a los intereses del Municipio. En cualquier instrumento
sustitutivo de pago en efectivo, deberán ser realizados a nombre del Fisco Municipal
del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital
ARTÍCULO 19: La base imponible o Valor Fiscal (VF) de cada inmueble
se determinará anualmente multiplicando el Valor del Inmueble en el mercado
según el valor catastral de los mismos, por la Proporción Fiscal (PF)
establecida para cada tipo de inmueble en el artículo 20 de esta ordenanza. El
resultado del Valor Fiscal se le calculará el porcentaje según el uso del inmueble
establecido en el artículo 6 de esta Ordenanza. En términos matemáticos, la operación
se efectuará de acuerdo a la siguiente fórmula:
VF=
VI x PF
Dónde:
VF= Valor fiscal
VI = Valor del inmueble según el
valor catastral de los mismos, el cual se fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado.
PF= Proporción fiscal.
MONTO DEL IMPUESTO ANUAL= VF x
PORCENTAJE DEL USO DEL INMUEBLE
PARAGRAFO
PRIMERO: Para determinar el Valor del Inmueble (VI) la Dirección de
Catastro deberá realizar el avalúo del precio en el mercado del inmueble para
ese año, con el cual se cobrará los últimos seis años si el contribuyente no se
ha registrado en la Administración Tributaria o los últimos cuatro años si
está inscrito en la Administración
Tributaria/ en concordancia con todo lo relativo a las prescripciones
contempladas en el Código Orgánico Tributario.
PARAGRAFO SEGUNDO: El
Alcalde o Alcaldesa considerando las condiciones económicas del país, podrá
modificar la Proporción Fiscal y el Porcentaje del Valor Fiscal establecido en
los artículos 6 y 20 de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 20: A los efectos de determinar el Valor Fiscal o Base
Imponible a que se refiere el artículo anterior, se establecen las siguientes
Proporciones Fiscales (PF) del Valor Inmueble (VI).
a) Para inmuebles de uso residencial la
Proporción Fiscal (PF) será de 0,20 del Valor Inmueble (VI).
b) Para
inmuebles destinados a oficinas, clínicas y similares, la Proporción
Fiscal (PF) será igual al 0,25 del Valor
Inmueble (VI).
c) Para
inmuebles destinados al uso comercial y/o industrial la Proporción Fiscal (PF)
será igual a 0,35 del valor Inmueble (VI).
d) Para
los terrenos, la Proporción Fiscal (PF) será del 0,40 del Valor Inmueble (VI).
ARTÍCULO 21: Los contribuyentes deberán hacer la autoliquidación correspondiente y efectuar
los pagos en las Oficinas Recaudadoras de la Superintendencia Municipal de
Administración Tributaria o en las
Instituciones Financieras que al efecto designe la Superintendencia Municipal de Administración
Tributaria. A solicitud de parte interesada, o cuando así lo considere
conveniente a los intereses del
Municipio, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria
determinará el impuesto a pagar conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20
de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 22: A los efectos del pago de impuesto previsto en esta
Ordenanza, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, asignará
un número identificatorio para cada inmueble,
el cual se corresponderá con el código catastral asignado por la Dirección de
Gestión Urbana a todos los inmuebles del Municipio.
ARTÍCULO 23: Las personas obligadas a satisfacer el impuesto establecido
en la presente Ordenanza, deberán consignar por ante la Superintendencia
Municipal de Administración Tributaria, copia vista del original de los
siguientes documentos:
a) Título
de propiedad del inmueble debidamente registrado, o cualquier otro documento
legal que compruebe la propiedad del mismo; en caso de sesiones, remates,
sucesiones entre otros.
b) Cedula
Catastral del inmueble, emitida por
la Dirección de Catastro.
c) Ultimo
recibo de pago o certificado de solvencia del impuesto sobre inmuebles urbanos.
PARAGRAFO UNICO: La Cedula
Catastral deberá tener un máximo de dos (2), años de emisión.
ARTÍCULO 24: Los errores materiales o de cálculo que se observen en
las autoliquidaciones, recibos de cobros, facturas o cualquier otro instrumento
que se utilice para el cobro del impuesto, deberá ser corregido cuando así
fuere solicitado por el contribuyente o de oficio.
ARTÍCULO 25: A los efectos de lo previsto en esta Ordenanza, cuando
a través de un solo documento y por un solo precio se adquieran dos (2) o más
inmuebles, se considerará como valor de cada uno de ellos, el que resulte de
acuerdo a la distribución proporcional del precio global a las áreas de cada
uno de los inmuebles.
ARTÍCULO 26: Si como consecuencia de la aplicación del procedimiento
establecido en esta Ordenanza, se obtuviere como resultado que diferentes inmuebles,
destinados a vivienda con idénticas características de áreas, regidos por un
mismo Documento de Condominio, le corresponde montos de impuestos diferentes, a
solicitud de parte interesada, la Superintendencia Municipal de Administración
Tributaria, luego de realizado el análisis respectivo, podrá establecer montos
uniformes para inmuebles de idénticas características, regidos por el Documento
de Condominio siempre enmarcado dentro del procedimiento establecido en esta Ordenanza.
A cuyos efectos se considera como fecha traspaso de la propiedad la establecida
en el Registro de Documento de Condominio y como valor de la propiedad la
determinada para cada inmueble en dicho bien.
De no existir Documento de Condominio, el
impuesto para inmuebles de idénticas características se establecerá según el destino
que tenga y la aplicación de lo previsto en esta Ordenanza, tomando como base
el valor del inmueble que más favoreciere al interesado.
ARTÍCULO 27: Aparte de los boletines de cobro, estados de cuenta,
recibos, notificaciones o de cualquier otra gestión para obtener el pago de lo
adeudado al Municipio por concepto de impuestos inmobiliarios, en el mes de
enero de cada año, el Superintendente Municipal Tributario ordenará la
publicación en la Gaceta Municipal o en periódico de circulación nacional de
una lista de todos los contribuyentes por Inmuebles Urbanos que adeuden por lo
menos doce (12) meses, advirtiéndoles que de no satisfacer sus obligaciones en
el mes en curso, el pago de la deuda se
exigirá por intermedio de la Sindicatura Municipal o a través de la persona
natural o jurídica en quien se delegue el proceso de cobranza de este impuesto.
ARTÍCULO 28: Se atribuye carácter de título ejecutivo conforme a lo
establecido en el Código Orgánico Tributario: a las planillas de liquidación
fiscal expedidas a cargo de los contribuyentes, al recibo o instrumento que
justifique la existencia de la deuda por concepto del impuesto, o cualquier
otro documento que evidencie los créditos tributarios a favor del Fisco
Municipal.
ARTÍCULO 29: Excepcionalmente,
en casos particulares y siempre
que los derechos del Fisco queden suficientemente garantizados, la Sindicatura Municipal en base a los
listados suministrados por la Superintendencia Municipal de Administración
Tributaria, podrá hacer arreglos con los
deudores morosos sobre la base de un pago inicial en efectivo equivalente a no
menos del treinta y tres por ciento (33%) de la deuda líquida exigible, por la diferencia, el contribuyente aceptará giros mensuales en
un número no mayor de seis (06). Luego de conformado el convenimiento, la
Sindicatura Municipal remitirá a la Superintendencia Municipal de
Administración Tributaria, copia del
convenimiento de pago que se suscriba en cada caso y oportunidad en consecuencia verificado el cumplimiento el
contribuyente podrá obtener la solvencia respectiva.
CAPITULO VI
DE LAS FISCALIZACIONES
y CONTROL FISCAL
ARTÍCULO 30: La
Administración Tributaria Municipal a través de los órganos competentes tendrá amplias facultades de fiscalización, vigilancia
e investigación en todo lo relativo a la aplicación de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 31: En ejercicio de las funciones de fiscalización los funcionarios
debidamente autorizados por la Superintendencia Municipal de Administración
Tributaria podrán:
1) Verificaren cualquier momento el cumplimiento
de lo previsto en la presente Ordenanza.
2) Examinar cualquier documentación que permita
comprobar la existencia de la propiedad
del inmueble en la jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
3) Requerir información de terceros que pudiesen
tener conocimiento de la propiedad del inmueble a verificarse.
4) Emplazar a los sujetos pasivos o sus
representantes para que contesten
interrogatorios que se le pudiesen formular a fin de determinar la existencia de derechos a favor
del Fisco Municipal.
5) Exigir
al contribuyente la exhibición de documentos en los cuales pudiese constar la
propiedad del inmueble, así como exigir su comparecencia ante la Administración
Tributaria a fin de proporcionar la información que sea requerida.
6) Las señaladas en la Ordenanza de Hacienda
Municipal, Código Orgánico Tributario y demás normativas vigentes sobre la materia
en cuanto les sean aplicables.
PARAGRAFO UNICO: Las informaciones y documentos que se obtengan de
los sujetos pasivos, representantes o terceros, tendrán carácter reservado, sin
embargo podrá ser suministrada a cualquier ente de carácter tributario nacional
o local con el que se haya suscrito
convenio de cooperación en materia de fiscalización, e intercambio de
información.
CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 32: Transcurrido los
períodos de pago voluntario sin que se hubieren satisfecho las obligaciones
tributarias contenidas en esta Ordenanza será aplicado un recargo del doce por
ciento (12 %) anual.
ARTÍCULO 33: El contribuyente cuyo inmueble haya gozado, del régimen
de exención o exoneración o rebaja del impuesto en razón de la presentación de
declaración de datos y documentos falsos, así como de cualquier otro medio fraudulento,
será sancionado con multa equivalente a seis (6) veces el monto de los
impuestos determinados en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 34: Serán sancionados con multa de dos unidades
tributarias (2 U.T.) quienes obstaculicen el proceso de fiscalización contenido
en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 35: Las sanciones,
salvo disposiciones especiales de esta Ordenanza, serán impuestas por la
Superintendencia Municipal de Administración Tributaria.
CAPITULO VIII
DE LAS NOTIFICACIONES Y
RECURSOS
ARTÍCULO 36: Las
notificaciones relacionadas con la determinación y liquidación del impuesto por
la Administración Tributaria Municipal reparos e inspecciones, fiscalizaciones
y sanciones tributarias se practicaran conforme a lo previsto en el Código
Orgánico Tributario.
ARTÍCULO 37: Los recursos contra los actos de la administración
tributaria de efectos particulares dictados en aplicación de esta Ordenanza y
relacionados con la obligación tributaria, liquidación del tributo,
reparos e inspecciones, fiscalizaciones
sanciones tributarias, se regirán por lo dispuesto en y el Código Orgánico
Tributario. El Recurso Jerárquico se ejercerá ante el Alcalde o Alcaldesa donde
agota la vía administrativa.
CAPITULO IX
DE LAS PRESCRIPCIONES
ARTÍCULO 38: Todo lo relativo a las prescripciones de las obligaciones,
tributarias y sus accesorios, contenidas en esta Ordenanza se regirá de acuerdo
a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
CAPITULO X
DE LAS SOLVENCIAS
ARTÍCULO 39: Cuando los contribuyentes responsables o interesados
deban acreditar el cumplimiento de la obligación tributaria establecida en esta
Ordenanza, en relación a Un inmueble determinado, solicitarán ante la Superintendencia
Municipal de la Administración Tributaria, el respectivo Certificado de
Solvencia, el cual deberá ser expedido en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.
PARAGRAFO
UNICO: El cumplimiento de este plazo está sujeto a la verificación del
ingreso al Fisco Municipal de la cancelación del impuesto correspondiente.
ARTÍCULO 40: No podrá negarse el certificado de solvencia respecto
de un inmueble determinado, cuando ha sido cumplida la obligación de cancelar
el impuesto establecido en esta Ordenanza, aun cuando la misma se haya
realizado en la forma prevista en el artículo 29 de la presente Ordenanza.
La falta de pago de los impuestos de un
inmueble no será motivo para negar la solvencia relativa a los impuestos correspondientes
a otro inmueble, ni a los concernientes a otros ramos impositivos.
ARTÍCULO 41: Si estuviere pendiente la decisión de un Recurso,
siempre que el contribuyente continúe cancelando el impuesto fijado en el
ejercicio anterior, no podrá negársele la solvencia con motivo de la falta de
pago de la diferencia.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 42: Lo no previsto en
esta Ordenanza se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal Ordenanza sobre Hacienda Municipal y el Código Orgánico
Tributario en cuanto le sean aplicables o cualquier otra que rija la materia.
Dada, firmada y sellada en la
Vicepresidencia del Concejo Municipal del Municipio El
Pedro Zaraza
a los quince (25) días del mes de Marzo
del año dos mil dos (2014).
Años 191 de la Independencia y
142 de la Federación
Cúmplase y ejecutase
Glevi
A. Azuaje Gutiérrez
Presidente
Concejales:
Carmen Graciela Corrales Y. Jonathan
José Taipe M. Edith Josefina
Álvarez
Juan Alexander Balza F. José Neptali Delgado J. Jairo Ramón Bello
Carlos Alfredo Motaban
Secretario
Municipal
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